La corrupción lamentablemente es
el peor problema nacional y al crecer este problema se convierte en una amenaza
global, toda institución pública corre riesgo y va en contra la sociedad, el
orden y la justicia, así como contra el desarrollo de las regiones o de las
empresas estatales principalmente.
Los costos de la corrupción
exceden ampliamente los daños causados por cualquier otro tipo de delito; asi
como la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para
la estabilidad y seguridad de las sociedades.
La percepción internacional sobre
la situación de Bolivia en el combate contra la corrupción es deprimente pues
según la organización multinacional y multidisciplinaria "The World
Justice Project" que recientemente publicó su informe anual "Rule of
Law Index 2011", catalogó a Bolivia como un país que "afronta
desafíos en términos de transparencia y responsabilidad de instituciones
públicas, reflejando un clima caracterizado por la impunidad, la corrupción, y
la interferencia política en agencias de aplicación de la ley, la legislatura,
y la judicatura.
Bajo este panorama nada halagador
expuesto por dicha organización, amerita explicar que en materia de control
gubernamental, Bolivia cuenta con la Ley de Administración y Control
Gubernamentales (Ley N° 1178 de fecha 20 de julio de 1990), más conocida como
la Ley SAFCO (aún en vigencia), que regula los sistemas de administración y de
control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de
planificación e inversión pública.
Los sistemas de administración
son en total siete y comprenden: los de programación, organización,
presupuesto, administración de personal, administración de bienes y servicios,
tesorería y crédito público, y contabilidad integrada; los cuales tienen como
órgano rector al Ministerio de Economía y Finanzas.
El sistema de control
gubernamental es uno solo y tiene como órgano rector a la Contraloría General
del Estado.
El control gubernamental está
integrado por dos sistemas denominados: 1) “control interno” y 2) “control
externo posterior”. Éstos se aplicarán a todas las entidades del sector público
cuya principal finalidad es la de mejorar la eficiencia en la captación y uso
de los recursos públicos y en las operaciones del Estado.
1) El sistema de “control
interno” deberá ser realizada por la propia entidad pública, para lo cual, se
exige que los instrumentos de control previo y posterior deban estar
necesariamente incorporados en el plan de organización, reglamentos, manuales
de procedimientos y de auditoría interna de dicha entidad.
2) El sistema de “control externo
posterior” se aplica a través de la auditoría externa de las operaciones ya
ejecutadas, realizadas únicamente por la Contraloría General del Estado y
tienen por finalidad examinar las operaciones o actividades efectuadas por la
entidad, a fin de calificar la eficacia de los sistemas de administración y
control interno, opinar sobre la confiabilidad de los registros contables y
operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros y
evaluar los resultados de eficiencia y economía de las operaciones. Estas
actividades de auditoría externa posterior podrá ser ejecutadas en forma
separada, combinada o integral, y sus recomendaciones son de obligatorio
cumplimiento por la entidad auditada.
Todo servidor público responderá
de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y
atribuciones asignados a su cargo; y, por ende se derivan cuatro tipos de
responsabilidades: administrativa, ejecutiva, civil y penal.
La responsabilidad se considera
administrativa (art. 29 Ley SAFCO) cuando la acción u omisión del servidor
público contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que
regulan la conducta funcionaria del servidor público. Para lo cual, se iniciará
un proceso interno en la entidad pública donde el servidor público ejerce sus
funciones y las sanciones oscilan en multas, suspensión o destitución,
dependiendo la gravedad del hecho.
La responsabilidad será ejecutiva
(art. 30 Ley SAFCO) cuando la autoridad o ejecutivo no rinda cuentas de su
gestión de forma oportuna y eficiente, habiéndose demostrado las deficiencias y
las negligencias que éste ha incurrido. La sanción podría ser de suspensión y
destitución, sin que ello implique descartar la posibilidad de que además se
derive a responsabilidad civil o penal, dependiendo la gravedad del hecho.
La responsabilidad es civil (art.
31 Ley SAFCO) cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas
naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. En el
caso del servidor público será civilmente co-responsable el superior jerárquico
que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del
Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los
sistemas de control interno de la entidad pública a su cargo. En lo
concerniente a las personas particulares (naturales o jurídicas), que no siendo
servidores públicos, se beneficiaran indebidamente con recursos o fueren
causantes de daño al patrimonio del Estado y sus entidades, si han sido varias
personas que han consumado el mismo acto, todos ellos serán solidariamente
responsables. Tanto los servidores públicos como los particulares, no se
encuentran eximidos de responsabilidad penal si el caso así lo amerita.
Sin embargo, habrá que esperar la
reforma de la Ley SAFCO para entender los verdaderos alcances de interpretación
de la facultad de supervisión que posee la Contraloría General del Estado, si
ésta se encontrará inmersa dentro del control externo posterior o por el
contrario será independiente y similar al control previo.
Alvaro Daniel Gonzalez Rioja
Ingeniero Comercial