jueves, 5 de noviembre de 2015

Régimen de responsabilidades ante el Estado (Bolivia)

La corrupción lamentablemente es el peor problema nacional y al crecer este problema se convierte en una amenaza global, toda institución pública corre riesgo y va en contra la sociedad, el orden y la justicia, así como contra el desarrollo de las regiones o de las empresas estatales principalmente.
Los costos de la corrupción exceden ampliamente los daños causados por cualquier otro tipo de delito; asi como la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades.
La percepción internacional sobre la situación de Bolivia en el combate contra la corrupción es deprimente pues según la organización multinacional y multidisciplinaria "The World Justice Project" que recientemente publicó su informe anual "Rule of Law Index 2011", catalogó a Bolivia como un país que "afronta desafíos en términos de transparencia y responsabilidad de instituciones públicas, reflejando un clima caracterizado por la impunidad, la corrupción, y la interferencia política en agencias de aplicación de la ley, la legislatura, y la judicatura.
Bajo este panorama nada halagador expuesto por dicha organización, amerita explicar que en materia de control gubernamental, Bolivia cuenta con la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley N° 1178 de fecha 20 de julio de 1990), más conocida como la Ley SAFCO (aún en vigencia), que regula los sistemas de administración y de control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública.
Los sistemas de administración son en total siete y comprenden: los de programación, organización, presupuesto, administración de personal, administración de bienes y servicios, tesorería y crédito público, y contabilidad integrada; los cuales tienen como órgano rector al Ministerio de Economía y Finanzas.
El sistema de control gubernamental es uno solo y tiene como órgano rector a la Contraloría General del Estado.
El control gubernamental está integrado por dos sistemas denominados: 1) “control interno” y 2) “control externo posterior”. Éstos se aplicarán a todas las entidades del sector público cuya principal finalidad es la de mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado.
1) El sistema de “control interno” deberá ser realizada por la propia entidad pública, para lo cual, se exige que los instrumentos de control previo y posterior deban estar necesariamente incorporados en el plan de organización, reglamentos, manuales de procedimientos y de auditoría interna de dicha entidad.
2) El sistema de “control externo posterior” se aplica a través de la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas, realizadas únicamente por la Contraloría General del Estado y tienen por finalidad examinar las operaciones o actividades efectuadas por la entidad, a fin de calificar la eficacia de los sistemas de administración y control interno, opinar sobre la confiabilidad de los registros contables y operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros y evaluar los resultados de eficiencia y economía de las operaciones. Estas actividades de auditoría externa posterior podrá ser ejecutadas en forma separada, combinada o integral, y sus recomendaciones son de obligatorio cumplimiento por la entidad auditada.
Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo; y, por ende se derivan cuatro tipos de responsabilidades: administrativa, ejecutiva, civil y penal.
La responsabilidad se considera administrativa (art. 29 Ley SAFCO) cuando la acción u omisión del servidor público contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Para lo cual, se iniciará un proceso interno en la entidad pública donde el servidor público ejerce sus funciones y las sanciones oscilan en multas, suspensión o destitución, dependiendo la gravedad del hecho.
La responsabilidad será ejecutiva (art. 30 Ley SAFCO) cuando la autoridad o ejecutivo no rinda cuentas de su gestión de forma oportuna y eficiente, habiéndose demostrado las deficiencias y las negligencias que éste ha incurrido. La sanción podría ser de suspensión y destitución, sin que ello implique descartar la posibilidad de que además se derive a responsabilidad civil o penal, dependiendo la gravedad del hecho.
La responsabilidad es civil (art. 31 Ley SAFCO) cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. En el caso del servidor público será civilmente co-responsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de control interno de la entidad pública a su cargo. En lo concerniente a las personas particulares (naturales o jurídicas), que no siendo servidores públicos, se beneficiaran indebidamente con recursos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y sus entidades, si han sido varias personas que han consumado el mismo acto, todos ellos serán solidariamente responsables. Tanto los servidores públicos como los particulares, no se encuentran eximidos de responsabilidad penal si el caso así lo amerita.

Sin embargo, habrá que esperar la reforma de la Ley SAFCO para entender los verdaderos alcances de interpretación de la facultad de supervisión que posee la Contraloría General del Estado, si ésta se encontrará inmersa dentro del control externo posterior o por el contrario será independiente y similar al control previo.


Alvaro Daniel Gonzalez Rioja 
Ingeniero Comercial 

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